El 09/ago/2024, Perú publicó la Ley Nº 32.107 que precisa la aplicación y los alcances del delito de lesa humanidad y crímenes de guerra en la legislación peruana, donde establece la plena aplicación del principio de irretroactividad de la ley penal y el de legalidad. Este reconocimiento es el de una verdad de Perogrullo, toda vez que estos principios por evidentes no necesitarán un especial reconocimiento normativo. Pero, las presiones de las organizaciones que han usurpado la presunta defensa de los derechos humano, a las que, como «grupo de tareas» se les han sumado los órganos del Sistema Interamericano de Protección a los Derechos Humanos (SIDH), estos son la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Comisión IDH), y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), quienes profesan una clara adhesión ideológica al Foro de Saõ Paulo y sus derivaciones.
Una prueba es el accionar de la Corte IDH, que por medio del seguimiento de los fallos Barrios Altos y la Cantuta contra Perú, ha presionado a este Estado soberano quien por el comunicado de su Ministerio de Justicia y Derechos Humanos del 26/jul/2025, en su punto 1 indica: La Presidencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Corte IDH, requiere al Estado de Perú suspender inmediatamente el trámite del proyecto de Ley N°. 7.549/2023 – CR, Ley que concede la amnistía a miembros de la Fuerzas Armadas, Policía Nacional del Perú (PNP), y comités de autodefensa que participaron contra el terrorismo entre los años 1980 y 2000 en caso de que este no se suspenda, las autoridades competentes se abstengan de aplicar esta ley.
El proyecto fue aprobado, y también la ley arriba indicada. Esta última, debe considerarse como una cabeza de playa para la lucha contra las graves interferencia que los órganos de los sistemas internacionales intentan desde una postura de globalismo, afectar las soberanías de los Estados.
La ley establece:
Artículo 1. Objeto: La presente ley tiene por objeto precisar la aplicación y los alcances de los crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra en la legislación peruana, considerando la entrada en vigor del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional en el Perú y la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, de conformidad con los principios de legalidad y de prohibición de retroactividad.
Artículo 2. Vigencia del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional: El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional entró en vigencia en el ordenamiento jurídico peruano el 1 de julio de 2002, en concordancia con el artículo 126 del referido estatuto.
El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional tiene competencia temporal únicamente respecto de los hechos sucedidos después de su entrada en vigor en el ordenamiento jurídico peruano.
Artículo 3. Vigencia de la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad: La Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad entró en vigencia en el ordenamiento jurídico peruano el 9 de noviembre de 2003, en concordancia con el artículo VIII de la referida convención.
La Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad es de aplicación únicamente respecto de los hechos sucedidos después de su entrada en vigor en el ordenamiento jurídico peruano.
Artículo 4. Prescripción y nulidad: Los delitos cometidos con anterioridad a la entrada en vigencia para el Perú del Estatuto de Roma, y de la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, según lo dispuesto en los artículos 2 y 3, prescriben en los plazos establecidos en la ley nacional.
La inobservancia de las disposiciones contenidas en la presente ley constituye una vulneración del principio de legalidad y de las garantías del debido proceso; siendo nula e inexigible en sede administrativa o judicial toda sanción impuesta.
Artículo 5. Irretroactividad de los delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra: Nadie será procesado, condenado ni sancionado por delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra, por hechos cometidos con anterioridad al 1 de julio de 2002, bajo sanción de nulidad y responsabilidad funcional. Ningún hecho anterior a dicha fecha puede ser calificado como delito de lesa humanidad o crímenes de guerra.
Cabe tener en cuenta que la irretroactividad de la ley penal ha sido establecida en los siguientes instrumentos internacionales:
1]: Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH). Asamblea General de las Naciones Unidas (ONU), el 10 de diciembre de 1948. Artículo 11. Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia hasta que no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa. 2. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el Derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito.
2]: Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Organización de los Estados Americanos (OEA). 1948. Artículo XXVI.: Derecho a proceso regular. Se presume que todo acusado es inocente, hasta que se pruebe que es culpable.
Toda persona acusada de delito tiene derecho a ser oída en forma imparcial y pública, a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo con leyes preexistentes y a que no se le imponga penas crueles, infamantes o inusitadas.
3]. Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). Ley Nº. 23.054. Artículo. 9. Principio de Legalidad y de Retroactividad: Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.
Para el establecimiento de una norma internacional, debe darse un acuerdo de cierto número de Estados que luego de numerosas reuniones y compromisos han manifestado su consentimiento para obligarse a ella, que puede incluir la firma, ratificación o adhesión, según el procedimiento que disponga para entrar en vigor. Luego cada estado debe incorporarla a sus normas internas según los propios regímenes.
Todos estos tratados establecen, además, la irrestricta aplicación del principio de igualdad ante la ley, fundante de los derechos humanos, así como han instituido limitaciones a los estados para la protección de los individuos. Para la modificación de dichas declaraciones y convenciones, es necesario un prolongado tramite de convocatorias y decisiones, al igual que para su constitución originaria, así como mayorías especiales de voluntades concurrentes.
El principio de irretroactividad, nunca fue ni siquiera cuestionado convencionalmente y, por lo tanto, esta en plena vigencia.
También el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, lo incluye en su artículo artículo 22 – nullum crimen sine lege: 1. Nadie será penalmente responsable de conformidad con el presente Estatuto a menos que la conducta de que se trate constituya, en el momento en que tiene lugar, un crimen de la competencia de la Corte.
La definición de crimen será interpretada estrictamente y no se hará extensiva por analogía. En caso de ambigüedad, será interpretada en favor de la persona objeto de investigación, enjuiciamiento o condena.
Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará a la tipificación de una conducta como crimen de derecho internacional independientemente del presente Estatuto.
Hay que considerar, que la aplicación de este Estatuto, a diferencia de los tres nombrados al comienzo, es ante la Corte Penal Internacional, con sede en La Haya, Países Bajo, y no otorga franquicias a otros países, es decir que no puede aplicarse ante los Tribunales locales.
Por consiguiente, las definiciones de delitos de lesa humanidad, lo son solo para aplicar ante la citada Corte.
En lo que refiere a nuestro país, desde hace casi dos siglos el principio de nullum crimen sine lege ha sido receptado por la Constitución de la Nación Argentina en su Artículo 18: Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa.
Con el agregado, de que los jueces que instruyan los procesos estén designados con anterioridad al hecho de la causa, lo cual aumenta la garantía contra la designación posterior de jueces ad hoc, sobre la base de intereses ideológicos o partidarios. Condición también invocada por el artículo XXVI de la Declaración Americana arriba mencionada.
Un planteo en contra de la ley del Perú, es que resultaría violatoria al principio de «ius cogens» que, en el ámbito del derecho internacional, se refiere a normas que son obligatorias para todos los Estados y que no pueden ser derogadas por acuerdos entre ellos. Son normas fundamentales que protegen valores esenciales para la comunidad internacional en su conjunto. El «ius» refiere al derecho, la norma. El «cogens» a la obligación de seguirla. Es el derecho imperativo o norma obligatoria. Si se deconstruye el concepto, y se reconstruye solo con el «cogens» olvidando el «ius», se están negando las normas que garantizan la irretroactividad de la ley, algo que no solo no pueden hacer los estados, ni tampoco los órganos de los organismos internacionales, ya que para estos rigen las normas que los crearon y los sostienen. Además, el principio de ius cogens debe aplicarse en conjunto, ya que forma parte del sistema de protección a los derechos humanos junto al de «erga omnes» que es una expresión latina que significa “respecto de todos” o “frente a todos”. Se utiliza para describir efectos jurídicos que se aplican a todas las personas o entidades, y fundamentalmente con el principio «pro homine», también conocido como principio pro persona o pro personae, que es una regla de interpretación jurídica que establece que, ante la existencia de varias interpretaciones posibles de una norma, se debe elegir aquella que mejor proteja o promueva los derechos humanos de las personas. En otras palabras, se prioriza la interpretación más favorable para la persona, independientemente de la fuente de la norma, sea interna o internacional.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos establece artículos que dejan la puerta abierta para modificar las obligaciones asumidas por los estados, llegando en el caso de Argentina que la incorporó en 1994, a tener una Constitución abierta.
Uno es el artículo 2, Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno. Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuvieren ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.
La condición de que las modificaciones de derecho interno sean según el procedimiento constitucional de cada estado y disposiciones de la CADH, parecen no ser tenidas en cuenta por la Corte IDH.
Otro es el artículo 26, Desarrollo progresivo. Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados.
El que los derechos sean los derivados de la Carta de la OEA, y no informes o sentencias de órganos del sistema, tampoco parece ser tenido en cuenta. Volver a la ley del Talión, no es progresivo. Los métodos de la Inquisición, tampoco.
Y, al que con seguridad no tiene afecto es al artículo 1. Obligación de Respetar los Derecho. 1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
La igualdad ante la ley no está en el menú.
Estos artículos, operados desde los órganos del Sistema Interamericano de Protección a los Derechos Humanos (SIDH), se constituyen en troyanos de la soberanía de los estados, contra los que corresponde librar la batalla cultural, algo que muchos aún no la ven o se empecinan en negar.
En estos días y por un tiempo, no muy extenso, los políticos están interesados en la obtención o sostenimiento de bancas parlamentarias, por lo que cualquier solicitud de tramite legislativo no tiene muchas posibilidades de prosperar, no obstante, en general para los que nos interesa la defensa irrestricta de las garantías judiciales y del debido proceso, como a los particularmente afectados por la violación al principio de irretroactividad y legalidad, proponemos trabajar sobre proyectos de ley que ratifiquen la obligatoriedad de dichos principios, los que pueden ser también apoyados por presentaciones ante organizaciones como “Change org.” o similares. Por nuestra parte adjuntamos uno de nuestra autoría.
Aprovechemos la cabeza de playa establecida por el Estado peruano y la defensa de su soberanía, aunque parezca absurdo el planteo de una ley que establecerá una realidad tan palmaria como la que el agua moja, o la ley de gravedad no puede ser derogada.
♣
NO SON
LO MISMO
La Haya – Paises Bajos
Buenos Aires – Argentina
El 09/ago/2024, Perú publicó la Ley Nº 32.107 que precisa la aplicación y los alcances del delito de lesa humanidad y crímenes de guerra en la legislación peruana, donde establece la plena aplicación del principio de irretroactividad de la ley penal y el de legalidad. Este reconocimiento es el de una verdad de Perogrullo, toda vez que estos principios por evidentes no necesitarán un especial reconocimiento normativo. Pero, las presiones de las organizaciones que han usurpado la presunta defensa de los derechos humano, a las que, como «grupo de tareas» se les han sumado los órganos del Sistema Interamericano de Protección a los Derechos Humanos (SIDH), estos son la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Comisión IDH), y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), quienes profesan una clara adhesión ideológica al Foro de Saõ Paulo y sus derivaciones.
Una prueba es el accionar de la Corte IDH, que por medio del seguimiento de los fallos Barrios Altos y la Cantuta contra Perú, ha presionado a este Estado soberano quien por el comunicado de su Ministerio de Justicia y Derechos Humanos del 26/jul/2025, en su punto 1 indica: La Presidencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Corte IDH, requiere al Estado de Perú suspender inmediatamente el trámite del proyecto de Ley N°. 7.549/2023 – CR, Ley que concede la amnistía a miembros de la Fuerzas Armadas, Policía Nacional del Perú (PNP), y comités de autodefensa que participaron contra el terrorismo entre los años 1980 y 2000 en caso de que este no se suspenda, las autoridades competentes se abstengan de aplicar esta ley.
El proyecto fue aprobado, y también la ley arriba indicada. Esta última, debe considerarse como una cabeza de playa para la lucha contra las graves interferencia que los órganos de los sistemas internacionales intentan desde una postura de globalismo, afectar las soberanías de los Estados.
La ley establece:
Artículo 1. Objeto: La presente ley tiene por objeto precisar la aplicación y los alcances de los crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra en la legislación peruana, considerando la entrada en vigor del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional en el Perú y la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, de conformidad con los principios de legalidad y de prohibición de retroactividad.
Artículo 2. Vigencia del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional: El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional entró en vigencia en el ordenamiento jurídico peruano el 1 de julio de 2002, en concordancia con el artículo 126 del referido estatuto.
El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional tiene competencia temporal únicamente respecto de los hechos sucedidos después de su entrada en vigor en el ordenamiento jurídico peruano.
Artículo 3. Vigencia de la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad: La Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad entró en vigencia en el ordenamiento jurídico peruano el 9 de noviembre de 2003, en concordancia con el artículo VIII de la referida convención.
La Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad es de aplicación únicamente respecto de los hechos sucedidos después de su entrada en vigor en el ordenamiento jurídico peruano.
Artículo 4. Prescripción y nulidad: Los delitos cometidos con anterioridad a la entrada en vigencia para el Perú del Estatuto de Roma, y de la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, según lo dispuesto en los artículos 2 y 3, prescriben en los plazos establecidos en la ley nacional.
La inobservancia de las disposiciones contenidas en la presente ley constituye una vulneración del principio de legalidad y de las garantías del debido proceso; siendo nula e inexigible en sede administrativa o judicial toda sanción impuesta.
Artículo 5. Irretroactividad de los delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra: Nadie será procesado, condenado ni sancionado por delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra, por hechos cometidos con anterioridad al 1 de julio de 2002, bajo sanción de nulidad y responsabilidad funcional. Ningún hecho anterior a dicha fecha puede ser calificado como delito de lesa humanidad o crímenes de guerra.
Cabe tener en cuenta que la irretroactividad de la ley penal ha sido establecida en los siguientes instrumentos internacionales:
1]: Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH). Asamblea General de las Naciones Unidas (ONU), el 10 de diciembre de 1948. Artículo 11. Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia hasta que no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa. 2. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el Derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito.
2]: Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Organización de los Estados Americanos (OEA). 1948. Artículo XXVI.: Derecho a proceso regular. Se presume que todo acusado es inocente, hasta que se pruebe que es culpable.
Toda persona acusada de delito tiene derecho a ser oída en forma imparcial y pública, a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo con leyes preexistentes y a que no se le imponga penas crueles, infamantes o inusitadas.
3]. Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). Ley Nº. 23.054. Artículo. 9. Principio de Legalidad y de Retroactividad: Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.
Para el establecimiento de una norma internacional, debe darse un acuerdo de cierto número de Estados que luego de numerosas reuniones y compromisos han manifestado su consentimiento para obligarse a ella, que puede incluir la firma, ratificación o adhesión, según el procedimiento que disponga para entrar en vigor. Luego cada estado debe incorporarla a sus normas internas según los propios regímenes.
Todos estos tratados establecen, además, la irrestricta aplicación del principio de igualdad ante la ley, fundante de los derechos humanos, así como han instituido limitaciones a los estados para la protección de los individuos. Para la modificación de dichas declaraciones y convenciones, es necesario un prolongado tramite de convocatorias y decisiones, al igual que para su constitución originaria, así como mayorías especiales de voluntades concurrentes.
El principio de irretroactividad, nunca fue ni siquiera cuestionado convencionalmente y, por lo tanto, esta en plena vigencia.
También el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, lo incluye en su artículo artículo 22 – nullum crimen sine lege: 1. Nadie será penalmente responsable de conformidad con el presente Estatuto a menos que la conducta de que se trate constituya, en el momento en que tiene lugar, un crimen de la competencia de la Corte.
Hay que considerar, que la aplicación de este Estatuto, a diferencia de los tres nombrados al comienzo, es ante la Corte Penal Internacional, con sede en La Haya, Países Bajo, y no otorga franquicias a otros países, es decir que no puede aplicarse ante los Tribunales locales.
Por consiguiente, las definiciones de delitos de lesa humanidad, lo son solo para aplicar ante la citada Corte.
En lo que refiere a nuestro país, desde hace casi dos siglos el principio de nullum crimen sine lege ha sido receptado por la Constitución de la Nación Argentina en su Artículo 18: Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa.
Con el agregado, de que los jueces que instruyan los procesos estén designados con anterioridad al hecho de la causa, lo cual aumenta la garantía contra la designación posterior de jueces ad hoc, sobre la base de intereses ideológicos o partidarios. Condición también invocada por el artículo XXVI de la Declaración Americana arriba mencionada.
Un planteo en contra de la ley del Perú, es que resultaría violatoria al principio de «ius cogens» que, en el ámbito del derecho internacional, se refiere a normas que son obligatorias para todos los Estados y que no pueden ser derogadas por acuerdos entre ellos. Son normas fundamentales que protegen valores esenciales para la comunidad internacional en su conjunto. El «ius» refiere al derecho, la norma. El «cogens» a la obligación de seguirla. Es el derecho imperativo o norma obligatoria. Si se deconstruye el concepto, y se reconstruye solo con el «cogens» olvidando el «ius», se están negando las normas que garantizan la irretroactividad de la ley, algo que no solo no pueden hacer los estados, ni tampoco los órganos de los organismos internacionales, ya que para estos rigen las normas que los crearon y los sostienen. Además, el principio de ius cogens debe aplicarse en conjunto, ya que forma parte del sistema de protección a los derechos humanos junto al de «erga omnes» que es una expresión latina que significa “respecto de todos” o “frente a todos”. Se utiliza para describir efectos jurídicos que se aplican a todas las personas o entidades, y fundamentalmente con el principio «pro homine», también conocido como principio pro persona o pro personae, que es una regla de interpretación jurídica que establece que, ante la existencia de varias interpretaciones posibles de una norma, se debe elegir aquella que mejor proteja o promueva los derechos humanos de las personas. En otras palabras, se prioriza la interpretación más favorable para la persona, independientemente de la fuente de la norma, sea interna o internacional.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos establece artículos que dejan la puerta abierta para modificar las obligaciones asumidas por los estados, llegando en el caso de Argentina que la incorporó en 1994, a tener una Constitución abierta.
Uno es el artículo 2, Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno. Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuvieren ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.
La condición de que las modificaciones de derecho interno sean según el procedimiento constitucional de cada estado y disposiciones de la CADH, parecen no ser tenidas en cuenta por la Corte IDH.
Otro es el artículo 26, Desarrollo progresivo. Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados.
El que los derechos sean los derivados de la Carta de la OEA, y no informes o sentencias de órganos del sistema, tampoco parece ser tenido en cuenta. Volver a la ley del Talión, no es progresivo. Los métodos de la Inquisición, tampoco.
Y, al que con seguridad no tiene afecto es al artículo 1. Obligación de Respetar los Derecho. 1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
La igualdad ante la ley no está en el menú.
Estos artículos, operados desde los órganos del Sistema Interamericano de Protección a los Derechos Humanos (SIDH), se constituyen en troyanos de la soberanía de los estados, contra los que corresponde librar la batalla cultural, algo que muchos aún no la ven o se empecinan en negar.
En estos días y por un tiempo, no muy extenso, los políticos están interesados en la obtención o sostenimiento de bancas parlamentarias, por lo que cualquier solicitud de tramite legislativo no tiene muchas posibilidades de prosperar, no obstante, en general para los que nos interesa la defensa irrestricta de las garantías judiciales y del debido proceso, como a los particularmente afectados por la violación al principio de irretroactividad y legalidad, proponemos trabajar sobre proyectos de ley que ratifiquen la obligatoriedad de dichos principios, los que pueden ser también apoyados por presentaciones ante organizaciones como “Change org.” o similares. Por nuestra parte adjuntamos uno de nuestra autoría.
Aprovechemos la cabeza de playa establecida por el Estado peruano y la defensa de su soberanía, aunque parezca absurdo el planteo de una ley que establecerá una realidad tan palmaria como la que el agua moja, o la ley de gravedad no puede ser derogada.
Buenos Aires, ARGENTINA
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Agosto 13, 2025
Tags: Argentina, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, PerúRelated Posts
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