¿Qué dijo la CSJN el 4 de abril de 2019 respecto de las prisiones preventivas en causas por delitos de lesa humanidad?

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                                                                     Por Ricardo Saint Jean y María Laura Olea

 

Más allá de la síntesis publicada en el CIJ lo cierto es que de la lectura del dictamen del Procurador al que se remite la CSJN no se puede saber a ciencia cierta cuáles han sido los fundamentos de la CSJN en los 8 fallos.
El Alto tribunal sólo expresa textualmente lo siguiente: comparte y hacen suyos, en lo pertinente, los fundamentos y conclusiones expresados por el señor Procurador Fiscal” (lo resaltado y subrayado no corresponde al original).
Antes de remitirnos al dictamen del Procurador es necesario conocer el caso: un tribunal oral dispuso el cese de la prisión preventiva de varios enjuiciados que habían permanecido en prisión preventiva durante más de seis años. Esas resoluciones fueron recurridas ante la Cámara Federal de Casación por la Fiscalía.  La CFCasación no hizo lugar a dicho recurso argumentando que las resoluciones estaban fundadas y no existía arbitrariedad, por lo que no correspondía que esa Cámara se adentrara en la cuestión de fondo, es decir, el examen de la procedencia o no de las excarcelaciones concedidas. El caso tiene otra particularidad:  todos los enjuiciados se encontraban condenados -por sentencias no firmes- a cadena perpetua en otros procesos por delitos denominados de “lesa humanidad”.
Siendo como vemos que el fallo de la Corte remite obligatoriamente a lo dictaminado por el Procurador, veremos ahora lo que éste sostuvo:
  • Se queja que la CFCasación declaró inadmisible el recurso de la Fiscalía y no dio tratamiento a la cuestión de fondo.
  • Considera incorrecto que la duración de la prisión preventiva se haya determinado mediante la suma del tiempo que el imputado pasó en dicha situación tanto en esa como en otras causas.
  • Señala que se omitió el análisis de las cuestiones de hecho y de derecho fijadas por la Corte en el fallo 335:533 que cita ( 93. XLV. “Acosta, Jorge Eduardo otros s/ recurso de casación” del 8 de mayo de 2012) para decidir acerca de la razonabilidad del plazo de la prisión preventiva.
  • Que con el argumento de la inexistencia de riesgos procesales porque los beneficiarios se encontraban detenidos a disposición de otros Tribunales, se desconoció que los pronunciamientos por los que los mantenían en detención en otros procesos podrían ser revocados en cualquier momento, así como las condenas porque no estaban firmes, y por tanto concretarse el peligro procesal que advierte el Ministerio Público.
  • Que la liberación de una persona acusada de haber cometido numerosos delitos de lesa humanidad pondría en riesgo los compromisos internacionales asumidos por la Nación.
Finalmente solicitó que se revoque la decisión apelada para que la CF Casación, en su carácter de “tribunal intermedio“, se pronuncie sobre el fondo de la cuestión planteada conforme a los parámetros establecidos por la CSJN
El primer interrogante que se plantea entonces es a cuáles de estos 5 fundamentos del Procurador se refiere la CSJN cuando dice “en lo pertinente” y en consecuencia en función de cuáles de ellos deja sin efecto la sentencia, y devuelve los autos al tribunal de origen con el fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento “con arreglo a lo expuesto
De tratarse del primero de los agravios al que se remite, la CFCasación estará obligada a analizar la cuestión de fondo y cabría la posibilidad que confirmara el cese de las prisiones preventivas.
En cuanto al fallo “Acosta”, no debe omitirse que precedentes posteriores del Alto tribunal, fueron modificando aquel criterio.
Así el 6 de marzo de 2014 in re L. 196. XLIX. “Recurso de hecho. Loyo  Fraire, Gabriel  Eduardo  s/  p.  s.  a. estafa reiterada -causa 161.070 la CSJN, afirmó   que    la justificación  de  la  prisión   preventiva   no   puede asentarse  en  la  gravedad  del  delito  imputado,  pues ello resulta contrario  a lo dispuesto por la  CADH y a la interpretación hecha por la CIDH  sobre  la materia  (criterio  expuesto  en el caso “Bayarri” de la CIDH) y resaltó como un grave error la circunstancia que el superior tribunal provincial le restara relevancia a las condiciones personales del imputado y al comportamiento que tuvo en el marco del proceso.
Concretamente en el precedente de cita se sostuvo:
                                      “….la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha expresado que ‘se está en presencia de una condición según la cual nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento por causas y métodos que -aún calificados de legales– puedan reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles, o faltos de proporcionalidad’ (sentencia del 21 de enero de 1994, en el caso “Caso Gangaram Panday Vs. Surinam”, parágrafo 47). Al respecto, compartiendo el criterio de la Corte Europea de Derechos Humanos refirió que ‘si bien cualquier detención debe llevarse a cabo de conformidad con los procedimientos establecidos en la ley nacional, es necesario además que la ley interna, el procedimiento aplicable y los principios generales expresos o tácitos correspondientes sean, en sí mismos, compatibles con la Convención’ (sentencia del 21 de noviembre de 2007 en el caso “Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador”, parágrafo 91). Agregó que ‘no se debe equiparar el concepto de ‘arbitrariedad’ con el de ‘contrario a ley’, sino que debe interpretarse de manera más amplia a fin de incluir elementos de incorrección, injusticia e imprevisibilidad, así como también el principio de las ‘garantías procesales’. Ello significa que la prisión preventiva consiguiente a una detención lícita debe ser no solo lícita sino además razonable en toda circunstancia” (idem, parágrafo 92).
 
Repárese en que en el caso citado se trató de un supuesto en el que ya se había dictado sentencia condenatoria no  firme, lo que no le resultó suficiente al Alto tribunal  por sí sola para justificar la prisión preventiva
Más recientemente, el 18 de abril de 2017   in re “Alespeitti, Felipe Jorge”, si bien en un incidente de prisión domiciliaria, la CSJN realizó consideraciones que no pueden omitirse a la hora de analizar esta cuestión.
Así, en torno a los riesgos procesales en causas en donde se investigan los denominados delitos de lesa humanidad, señaló que “No obstante la aberración de los crímenes cometidos durante el régimen descripto precedentemente, es necesario destacar que el legislador no ha previsto un régimen especial regulatorio de las condiciones en las que un acusado por delitos de lesa humanidad deba transitar el proceso….”.
Asimismo, dijo que “el incremento del riesgo de fuga no debió ser examinado por la Cámara con prescindencia de las condiciones personales del cautelado. ….. Que en relación a la alusión de que el encausado conserva capacidad de influencia sobre las estructuras de poder que integró, como así también la mención de una red continental de represión, constituyen aseveraciones que -en el presente caso- no han sido razonablemente probadas, por lo que el decisorio incumple en este caso con el deber de fundamentación que pesa sobre los tribunales judiciales de la República (ver Fallos: 339:389, entre otros).
Finalmente, advirtió: “….no puede discutirse válidamente que la impostergable e irrenunciable ‘obligación de investigar y sancionar las violaciones de los derechos humanos lo es en el marco y con las herramientas del Estado de Derecho, y no con prescindencia de ellas’ (Fallos: 330: 3074)” y que “….la existencia de obligaciones internacionales asumidas por el Estado argentino para garantizar la investigación, el juzgamiento y la sanción de los crímenes de lesa humanidad y las graves violaciones perpetradas a los derechos humanos.… debe ser cumplida por los tribunales argentinos sin vulnerar los principios constitucionales de legalidad y debido proceso… cuyo incumplimiento también puede acarrear responsabilidad internacional. Los derechos y garantías constitucionales y legales han sido establecidos para todos, aun para aquellos imputados o condenados por delitos aberrantes. La humanidad contra la cual fueron cometidos estos crímenes exige del Estado de Derecho la necesaria imparcialidad en la aplicación de las leyes.”.
Mantener una  detención  con sustento en la complejidad de la causa, la gravedad de los delitos calificados de lesa humanidad, la  pena en expectativa, las supuestas maniobras político-sociales habidas tendientes a obstruir el esclarecimiento de los hechos y el umbral de ascendiente que pudieran conservar sobre las estructuras de poder de las que formaron parte, son parámetros que han sido seriamente criticados por la CSJN en el citado caso “Alespeiti”-, así como ha dejado claro en ese precedente que la responsabilidad internacional del Estado argentino de investigar y sancionar a los imputados  debe ser cumplida sin vulnerar las garantías constitucionales-.
En este sentido, no puede olvidarse que “….la imposición de la prisión  preventiva no debe ser la norma, que sólo se debe recurrir a ella como medida excepcional y en el grado necesario y compatible con las debidas garantías procesales y con el párrafo 3 del artículo 9 del Pacto, y que no debe existir ningún delito para el que sea obligatoria.” (Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas  98º período de sesiones Nueva York, 8 a 26 de marzo de 2010. Punto nro. 16).
Primeras conclusiones:
  1. El fallo se enmarca dentro de los enfrentamientos suscitados entre el Presidente Rosenkratz y los restantes miembros del Alto Tribunal. Los recientes criterios sostenidos por aquel en los fallos que analizaron la procedencia de la ley del 2×1 para procesados por delitos de lesa humanidad, mostraron al Presidente en solitario votando contra sus colegas.  Aquí se ahorró una nueva evidencia de sus inocultables desencuentros, no votando en el acuerdo.
  2. Resulta lamentable que la Procuración General vuelva a insistir con conceptos que consideramos discriminatorios e ilegales. El alegado cómputo separado de duración de prisión preventiva; la alusión a compromisos internacionales asumidos por la Nación para perseguir delitos de lesa humanidad que sólo pueden existir para el futuro luego de haberse suscripto tales compromisos, nunca antes; la justificación de la prolongación de la prisión preventiva por las características del delito; la invocación de la existencia de gravedad institucional como fundamento  para que el más alto tribunal del país se adentre en la consideración de una excarcelación, y otros parámetros sostenidos en el fallo “Acosta” que cita, sólo son invocados para los casos de militares, miembros de fuerzas de seguridad o civiles acusados de haber combatido el terrorismo subversivo que azotó a Latinoamérica durante los años 70. Ninguno de esos criterios se aplicaron a los guerrilleros terroristas cuando fueron juzgados, ni fueron o son considerados en casos de delitos comunes.
  3. Si bien la CSJN se remitió al dictamen del Procurador sin distinguir a cuál de todos aquellos fundamentos consideró “pertinente” adherirse, la morigeración y el cambio que ha venido sosteniendo la Corte respecto de lo que sentara en “Acosta”, permite señalar que lo “pertinente” no se encuentra entre los criterios de aquel fallo, repetidos por el dictamen del Procurador.
  4. El fallo constituiría un apartamiento de los lineamientos fijados por la CIDH tanto en “Bayarri” como en “Chaparro”, en donde claramente se sostuvo que vencido el plazo razonable, la existencia de peligros procesales no habilita la extensión de la prisión cautelar, tal como lo señalara la Comisión Interamericana en el Informe 35/07 cuando afirmó:
 “…una vez vencido el plazo considerado razonable, el Estado ha perdido la oportunidad de continuar asegurando el fin del proceso por medio de la privación de la libertad del imputado. Es decir….en todo caso, se deberá disponer la libertad…. independientemente de que aún subsista el riesgo procesal, es decir, aun cuando las circunstancias del caso indiquen como probable que, una vez en libertad, el imputado intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer la investigación, la medida cautelar privativa de la libertad debe cesar”, y que si no subsisten las condiciones que fundaron la medida cautelar, “la prisión preventiva debe cesar, no ya por su razonabilidad temporal sino por su falta de fundamento”.
 
  1. Sin perjuicio de que este último criterio es el que consideramos acertado y aplicable, el hecho de que los ocho casos seleccionados tengan como denominador común la circunstancia de que todos los imputados fueron condenados a cadena perpetua por delitos de lesa humanidad en otras causas, creemos que la Corte se ha querido referir, en su breve remisión, a que la CFCasación, por la particularidad que presentan estos casos, se encuentra obligada a considerar el fondo del asunto, esto es, la existencia o no de los peligros procesales en caso de disponerse su libertad y/o la ruptura de compromisos internacionales asumidos por la Nación. El distingo habrá de ser sostenido por las defensas ante el peligro que la Fiscalía o las querellas se opongan a nuevas excarcelaciones invocando los velados criterios de los fallos que analizamos.

 

Envío y colaboración: DRA ANDREA PALOMAS ALARCÓN

 


PrisioneroEnArgentina.com

Abril 16, 2016


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