LOS ORGANISMOS SUPRANACIONALES

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I: CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

“La mujer del Cesar del César no solo                                                                                  

debe ser honrada, sino que                                                                                                   

también  debe parecerlo” 

gayo julio césar  (100 A.C-44 A.C.)

Sin haber logrado la trascendencia que estos hechos representan, tanto en medios televisivos, supuestamente afines a las derechas, como La Nación +, o TN, ni en sus respectivos medios gráficos, ni tampoco por organizaciones de abogados o magistrados, analizamos la publicación de «Infobae» [25/feb/2024], en una nota suscripta por la periodista Claudia Peiró, bajo el título: Una jueza negó que la Corte Interamericana reciba financiamiento condicionado y una ong. la desmintió con datos. La presidente del alto tribunal desmintió que el organismo esté financiado “por intereses particulares para favorecer determinada agenda”. El Global Center for Human Rights replicó esta afirmación y aportó ejemplos.   (100 A.C-44 A.C.)

https://www.infobae.com/sociedad/2024/02/25/una-jueza-nego-que-la-corte-interamericana-reciba-financiamiento-condicionado-y-una-ong-la-desmintio-con-datos/

En la Inauguración del Año Judicial Interamericano, la presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), la jueza costarricense Nancy Hernández López, negó en su discurso que ese tribunal esté financiado “por intereses particulares para favorecer determinada agenda”. Aludió a afirmaciones “sin sustento” que circulan. “En este punto quiero ser absolutamente enfática, esto es absolutamente falso. La Corte Interamericana no recibe contribuciones que vayan dirigidas a favorecer temas o países determinados”, en el discurso pronunciado el 29 de enero pasado.

Aunque sin mencionarlo, Hernández López estaba aludiendo al documento “Balance del financiamiento de la CIDH [Comisión Interamericana de los Derechos Humanos] y la Corte Interamericana 2009-2021. Opacidades e influencias en una financiación condicionada”, publicado por el Global Center for Human Rights, una ONG de derechos humanos con sede en Washington. … en el citado informe “está documentado que, al menos por dos años, la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo (AECID) financió proyectos de la Corte en cuyos títulos se definían temáticas determinadas, impulsando una agenda política concreta”.

El estudio realizado por el GCHR, que abarcaba un período de 13 años y se basaba en los informes del propio sistema, puso en evidencia de qué forma grupos de interés, empresas, grandes fundaciones e incluso gobiernos de países que no integran la Organización de Estados Americanos (OEA), desarrollan una acción de lobby a través de aportes al financiamiento del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH), formado por la Comisión Interamericana (CIDH) y la Corte (Corte IDH). La Comisión, vale señalar, es la que decide qué casos son elevados a la Corte.

El documento muestra que existe una correlación entre muchos informes de la Comisión y, más grave aún, fallos de la Corte, con fondos recibidos para un destino predeterminado, es decir, con finalidad específica en la temática que le interesa instalar al donante.

          Resulta generador de sospechas que organizaciones, privadas o gubernamentales, financien a un órgano jurisdiccional como lo es la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En un mundo donde los intereses de grupos, o para decirlo en un término usado en nuestro actual gobierno «castas», sean estas económicas, políticas, ideológicas, nacionales, internacionales y por supuesto supranacionales, tienden a obtener beneficios, prebendas o meramente ejercer control sobre otros grupos, quienes realizan estos aportes pueden fácilmente ser considerados como lobistas o influenciadores en las decisiones del tribunal. Cuando un miembro del tribunal niega su existencia, o al menos su influencia en los decisorios, y esto luego es refutado por una organización internacional que investigó, resulta palmario que esto agrega mayor incertidumbre o directamente genere certeza sobre la existencia de beneficios a ciertos grupos o personas sometidas a proceso ante dicho tribunal, en temas de interés de los aportantes. Si se da validez a este criterio, también resultaría aplicable la existencia de sponsors en los tribunales de los Estados, algo que jurídicamente sería una aberración.

          Continúa diciendo el artículo:

Según se detalla en las páginas 19 y 20 del informe de GCHR, que incluye las debidas fuentes de la misma Corte: “Concurrentemente, el 26 de febrero de 2016, la Corte IDH emitió su primera sentencia del año en el caso Duque vs. Colombia (…) en el cual se alegó un incumplimiento de obligaciones inexistentes en los tratados acerca de la llamada ‘orientación sexual e identidad de género’, condenando a la República de Colombia a todos sus efectos. Seis meses después de aquel fallo, la Corte IDH emitió otra sentencia, Flor Freire vs. Ecuador, condenando al país por haber solicitado la baja militar a un teniente que mantuvo relaciones homosexuales con un soldado, aprovechándose de su estado de embriaguez”.

          Hacemos un pequeño resumen de los citados fallos de la Corte IDH, para un mayor esclarecimiento del tema del que tratan, con la correspondiente transcripción de lo en ellos expresado:

[1]: Caso: Duque vs. Colombia, Fallo N°. 310, 26/feb/2016 por Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sometido a la Corte el 21/oct/2014. La Comisión IDH alego: supuesta responsabilidad internacional de Colombia por la alegada exclusión del señor Duque de la posibilidad de obtener una “pensión de sobrevivencia” tras la muerte de su pareja, supuestamente con base en que se trataba de una pareja del mismo sexo. El 08/feb/2005 la Comisión recibió la petición presentada por la Comisión Colombiana de Juristas y Germán Humberto Rincón Perfetti (en adelante “los peticionarios”).

La Corte declaró:

Por cuatro votos a favor y dos en contra, que

  1. El Estado es responsable por la violación al derecho a la igualdad ante la ley, reconocido en el artículo 24 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en los términos de los párrafos 89 a 138 de esta Sentencia.

La Corte IDH concedió el derecho a pensión solicitado.

          Si la normativa del Estado de Colombia no incluía tales derechos de pensión, un organismo supranacional, no puede avasallar los derechos soberanos de una nación, solo podría por aplicación del artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, instarlo, si se encuentra suficiente motivación y fundamentación, a que para el futuro instaure dentro de su sistema legal una norma que regule hechos, en general, como los planteados en la petición en forma particular.

El 21/nov/2016, la Corte IDH, emitió el fallo 322 de interpretación de sentencia, reafirmando lo antes resuelto.

          [2]: Caso: Flor Freire vs. Ecuador, fallo N°. 315, 31/ago/2016, por Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. De acuerdo a la Comisión, el presente caso se relaciona con la alegada responsabilidad internacional del Estado como consecuencia de las decisiones que dieron lugar a la separación del señor Homero Flor Freire como funcionario militar de la Fuerza Terrestre ecuatoriana, con base en el entonces vigente Reglamento de Disciplina Militar, específicamente, la norma que sancionaba con la separación del servicio los actos sexuales entre personas del mismo sexo. La Comisión encontró que el reglamento entonces vigente contemplaba una sanción menos lesiva para los “actos sexuales ilegítimos”, en comparación con los “actos de homosexualidad”, por lo que alegó que dicha diferencia de trato era discriminatoria.

          No se especifica cuales serían los «actos sexuales ilegítimos» que tendrían menor sanción si fueran cometidos por heterosexuales. Ni si se dieron casos en que esto fue así. ¿Existen casos de violaciones a soldados de sexo femenino cometidos por oficiales heterosexuales que no tuvieron igual sanción?

          En el relato de los hechos la Corte IDH expresa en su § 57 … Según su relato, alrededor de las 5:20 a.m. de ese día, se encontraba a las afueras del Coliseo Mayor de la ciudad de Shell Mera cuando presenció que un soldado se encontraba en estado de embriaguez y habría tenido problemas con algunas personas que asistían al baile que se realizaba en dicho lugar “poniendo en riesgo su integridad física y también el honor y prestigio de su función armada”. Por dicha razón, habría decidido trasladarlo desde las afueras del Coliseo hasta el Fuerte Amazonas. Al ingresar al recinto militar, el señor Flor Freire habría procedido a dejarlo en la Prevención Militar a cargo de los oficiales de guardia. Sin embargo, en ese momento el soldado habría tratado de regresar al lugar en donde se realizaba la fiesta, por lo que el señor Flor Freire habría optado por trasladarle hasta su habitación donde existía una cama adicional para que durmiera allí. El señor Flor Freire ha manifestado que, al poco tiempo de haber ingresado a su cuarto, un Mayor habría entrado sin autorización “en forma arbitraria y violenta”, para informarle que “se encontraba en problemas” y ordenarle entregar su arma. Al solicitar una explicación, el Mayor le habría informado que había “testigos que lo habían visto en situación de homosexualismo”.

          Del resto del fallo no surgen datos relativos a la presunta comisión de actos sexuales ilegítimos a los que habría sido sometido el soldado en estado de ebriedad. De lo cual resulta que una elección sexual del sujeto activo, priva en una investigación sobre el esclarecimiento de un presunto delito de abuso sexual del cual nada se menciona, ni mucho menos se objeta. Con independencia de las preferencias sexuales, un caso de violación debió haber contado con un proceso que garantice a la presunta víctima una adecuada defensa, más cuando se trataría de actos cometido dentro de un edificio militar y por un superior en contra de un subordinado por más estado de ebriedad que lo afecte, lo que claramente lo coloca en inferioridad de condiciones de defensa. Al Estado se le ordenó la restitución del cargo al oficial.

Sigue el articulo: Sebastián Schuff [presidente de CGHR] alerta también sobre otra consecuencia de esta modalidad de financiamiento: “Lo que es más grave aún son los potenciales conflictos de interés”. De la investigación realizada por el GCHR surge “que algunas organizaciones internacionales que apoyan a la Corte IDH o la CIDH, también financian a las partes peticionarias de casos de litigio estratégico en el sistema”. “El problema es mayúsculo, porque el hecho de que una misma entidad financie al juez y al peticionario, afecta gravemente la independencia e imparcialidad necesaria de estos órganos. Y la CIDH es un órgano clave porque define la agenda de la Corte. Lo que sería inaceptable en cualquier país, es un hecho habitual en el SIDH”, dice el GCHR.

Por otra parte sostiene que “todos los Estados deberían atender este caso, porque una sentencia que contradiga explícitamente la Convención Americana sobre los Derechos Humanos provocaría una implosión de todo el Sistema Interamericano de Derechos y pondría a todos los Estados miembros en una situación de inseguridad jurídica insostenible, porque si la Corte reinterpreta una parte de la Convención, ningún Estado tendrá certeza de las obligaciones a las que debe responder, lo cual generaría una gran inestabilidad en toda la Región”.

Por eso, el abogado concluye que “es necesario que no solo la Corte y la Comisión rindan cuentas completas de sus donantes y detallen a qué destinan esas donaciones, sino que además los jueces, como funcionarios públicos, presenten sus declaraciones juradas como en todo sistema transparente; que se reformulen las normas del SIDH para que no haya más financiamiento condicionado y que se aclare cómo funciona la Corte, porque si se convierte en un tribunal supranacional sin ningún límite ni control, va a ser una amenaza para la democracia y la soberanía de todo el Continente, en lugar de una instancia para garantizar derechos

          Las resoluciones de la Corte IDH no son revisables, por lo cual sus fallos son siempre firmes y obligan a los Estados parte. La gravedad que se señala, resulta en que, si bien los Estados están obligados a cumplir con las Convenciones que suscriben, esta obligación no puede no ser la misma para el Órgano del sistema que las aplica.

Los jueces, así como los legisladores y miembros del poder ejecutivo, están obligados a defender las leyes y la Constitución Nacional, con independencia de los demás términos que agreguen a sus juramentos. En nuestra legislación, y hay similitudes con otras de la región, existe el delito de prevaricato, para los casos en que un magistrado falle en contra del derecho o de los hechos probados en la causa, ¿por qué los miembros de la Corte IDH gozan de tal impunidad?

          Conforme se muestra en el detalle, en términos porcentuales, de los aportes y contribuciones de los últimos cinco años recibidos por la Corte IDH por parte de AECID: https://www.corteidh.or.cr/informacion_ financiera_auditoria.cfm, la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo (AECID), entre 2018/2022 aporto 2,63 % y en 2013 el 11% a los fondos de la Corte.

          La mencionada AECID, https://www.aecid.es/aecid-qui%C3%A9nes-somos, en su sitio establece:

La Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo (AECID) se define en la Ley de Cooperación como la agencia estatal, adscrita al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación a través de la Secretaría de Estado de Cooperación Internacional, responsable del fomento, programación, coordinación operativa, gestión y ejecución de las políticas públicas de la cooperación española para el desarrollo sostenible, la acción humanitaria y educación para el desarrollo sostenible y la ciudadanía global.

La Agencia participa activamente en la planificación estratégica de la Cooperación Española, en la definición de sus prioridades y en la elaboración de los instrumentos para llevarlas a cabo, bajo la dirección política de la Secretaría de Estado de Cooperación Internacional.

Las Oficinas de la cooperación española aseguran la coordinación y, en su caso, la ejecución y seguimiento de las acciones del sistema de la cooperación española en los países socios. Entre estas OCE, se incluyen los Centros de Formación (CF) y Centros Culturales (CC) gestionados por la AECID. Los Centros de Formación estarán especializados en acciones de capacitación y formación, de generación, intercambio y difusión de conocimiento y prácticas para el desarrollo sostenible orientados al fortalecimiento de las capacidades nacionales. Los Centros Culturales desarrollarán acciones de cooperación cultural y acción cultural para el desarrollo sostenible en el marco de las competencias de la AECID sobre estas materias.… La Cultura es considerada por la AECID un factor clave para el desarrollo sostenible, la erradicación de la pobreza, la construcción activa de la paz y el pleno ejercicio de los derechos de una ciudadanía global. La Red CCE trabaja para la consecución de esos fines desde tres grandes líneas de acción fundamentales: el desarrollo de las políticas de cooperación cultural y científica, el fortalecimiento de la acción cultural como factor para el desarrollo, y el apoyo a la promoción y acción cultural en el exterior.

Desde finales de la década de los años 80, la Ayuda Humanitaria española se concentró en la respuesta a emergencias a través del envío urgente y con carácter no discriminado del material de socorro necesario (incluida la ayuda alimentaria) a las crisis surgidas de conflictos y, especialmente, a las provocadas por desastres naturales. El tránsito hacia una Acción Humanitaria de alcance más amplio, que incluye acciones de preparación de riesgos ante desastres, acciones de rehabilitación temprana, la atención a crisis olvidadas y la coordinación con otros actores internacionales, se produce con el II Plan Director de la Cooperación Española 2005-2008.

          En su sector cooperación incluye cuestiones de género, en el programa «ellas» expresa: La AECID financia proyectos que impulsan el liderazgo, la participación política de las mujeres y el fomento de políticas de cuidados.

          ¿Cuáles serían los intereses de esta organización en dos hechos vinculados a cuestiones de género?

          Otro ejemplo que puede resultar de interés, en cuanto a la actuación de la Corte IDH y posibles influencias en sus decisiones es la que tuvo como origen la detención de la militante Milagro Sala, en Argentina, por delitos varios, hoy con condena firme en un caso por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN). Este proceso y detención en prisión preventiva, dio origen a una presentación ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Comisión IDH) como solicitud de medida cautelar y que este organismo, elevó a al Corte IDH solicitando una medida provisional que fue concedida el 23/non/2017, sustituyendo la prisión preventiva por arresto domiciliario. En este trámite de solicitud, y en sede interna, tuvo particular participación el ex juez de la CSJN Dr. Eugenio Raúl Zaffaroni, que en ese tiempo era juez de la Corte IDH, lo que no sería ético. Si bien es cierto que, por tratarse del representante de la Argentina en el tribunal, no podía votar, es posible suponer que pudiere efectuar algún tipo de influencia, en el debate. La causa tuvo amplio apoyo de organizaciones políticas, de derechos humanos. Incluso recibió la adhesión de quien luego fuera presidente, Alberto Fernández, y del gobernador de la provincia de San Luis, Alberto Rodríguez Saa, quien fue a pasar con ella, en la cárcel, la navidad de 2016. También mantuvo y mantiene apoyo de un sector de la prensa, aun al día de hoy, y no obstante la condena de la CSJN, el diario Página 12, continúa publicando «Milagro Sala, presa política – 2968 días desde el 16 de enero de 2016».

          Esperamos que este tipo de informaciones tengan amplia difusión en todos los medios que la tecnología ahora provee, que las organizaciones de profesionales vinculadas al derecho tomen intervención a fin de asegurar que las garantías convencionales se cumplan a pleno y no solo sean una cuestión nugatoria.

          Existen cuestiones similares en cuanto a la falta de seguridad jurídica que brindan los organismos supranacionales, al respecto, ya nos hemos expresado en el periódico digital Prisionero en Argentina bajo el título «El autoritarismo de los Órganos del Sistema Supranacional, en especial la Comisión Interamericana de Derechos Humanos» https://prisioneroenargentina.com/el-autoritarismo-de-los-organos-del-sistema-supranacional-en-especial-la-comision-interamericana-de-derechos-humanos/. Como continúa existiendo este tema, lo ampliaremos respecto de otros organismos.

Buenos Aires, 11 de marzo de 2024.

 

Josefina Margaroli

jomargaroli@yahoo.com.ar

  Sergio Luís Maculan

smaculan@yahoo.com.ar

 


PrisioneroEnArgentina.com

Marzo 12, 2024


 

70 años no es igual a «entre 60 y 65 años»

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          Es frecuente, casi permanente, que la información sobre la edad de protección a las personas mayores sujetas a los procesos denominados de lesa humanidad refiere a los setenta años.

          La Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (CIPDHPM), adoptada por la Organización de los Estados Americanos durante la 45a Asamblea General de la OEA, el 15 de junio de 2015, que fue reconocida por la Argentina por Ley N°. 27.360 (B.O. 30/may/2017); y por Ley N°. 27.700 (B.O. 30/nov/2022) se le otorgó jerarquía constitucional, es decir incluida dentro de las especificaciones que establece el art. 75 inc. 22 de nuestra Constitución Nacional (CN, establece:

Artículo 2 (Definiciones) “Persona mayor”: Aquella de 60 años o más, salvo que la ley interna determine una edad base menor o mayor, siempre que esta no sea superior a los 65 años. Este concepto incluye, entre otros, el de persona adulta mayor”.

          Aunque nuestro país, suele, a veces, ser remiso a dar cumplimiento a las obligaciones convencionales que asume y de las que generalmente se jacta haber suscripto, es necesario considerar que, por la incorporación primero legal y luego constitucional de la Convención Americana de Derechos Humanos, se encuentra obligado, conforme a su artículo primero a: 1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza; color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

          Y por su artículo 2: Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el Artículo 1 no estuvieren ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias pasa hacer efectivos tales derechos y libertades.

          Por consiguiente, el Estado debió incluir en su normativa lo establecido por la garantía constitucional de la CIPDHPM, por el contrario, procrastina. Como el Estado no estableció el plazo máximo, debe fijarse que la edad para ser considerado persona mayor y por lo tanto de aplicación de las garantías de la citada convención, es la de 60 años.

Por otra parte, el 30/may/2022, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), emitió la opinión consultiva N°. 29/2022 (O.C.-29/22). La misma fue solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Comisión IDH), y titulada «Enfoques diferenciados respecto de determinados grupos de personas privadas de la libertad». En su parte final, se hace referencia a los derechos y garantías que les corresponden a los adultos mayores bajo el título: «IX: enfoques diferenciados aplicables a personas mayores privadas de la libertad». La opinión establece que las personas mayores de 60 años (salvo que en algún momento por ley se establezca 65 o un numero menor de años) deben ser consideradas población vulnerable.

          La información es pública ya que la ley se considera conocida por todos, y la opinión consultiva ha sido publicada por la Corte IDH y difundida en los medios, aunque tal vez no lo suficiente. Es por ello que resulta necesario que: desde el sistema judicial, se cumpla plenamente el control de legalidad, constituionalidad y convencionalidad; desde el Poder Legislativo se adopten las normas que hagan efectiva las garantías constitucionales y convencionales, para que estas no sean meramente declarativas; desde los colegios profesionales de abogados, instar a los poderes públicos al cumplimiento de los pactos internacionales sobre protección de derechos humanos; y desde los medios de información se haga efectiva la difusión de la realidad; a efectos de que estas garantías dejen de tener un efecto nugatorio.

Buenos Aires,  6 de marzo de 2024.

 

Josefina Margaroli

jomargaroli@yahoo.com.ar

  Sergio Luís Maculan

smaculan@yahoo.com.ar

 


PrisioneroEnArgentina.com

Marzo 6, 2024


 

LA JUSTICIA PERUANA NO VIOLÓ PRINCIPIOS DE DERECHO INTERNACIONAL.

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  Por Profesor Mario Sandoval.

El caso Fujimori despierta confrontaciones ideológicas que deben ser tratadas en otros espacios pero no en el de la racionalidad jurídica y del orden público internacional. En nombre de las obligaciones positivas de los Estados se debe respetar la soberanía política y jurídica del Perú (art. 2 de la Carta de la ONU). Los comunicados y decisiones unilaterales de la CIDH son únicamente de índole políticos y de oportunidad, que no pueden ser la regla de intervenciones en la Justicia nacional de un país. Abusando de una excepción o de la urgencia, la CIDH se transforma en un Tribunal de control, dejando de lado o desviando el objeto de la subsidiaridad, y poniendo en peligro la esencia misma de la soberanía de los Estados.

El rol, la legalidad y la existencia de la CIDH están en juego como se interrogaron oportunamente varios países de la región. ¿DONDE EMPIEZA LA CIDH O DONDE TERMINA EL ESTADO1? se preguntaron Argentina, Brasil, Chile, Colombia y Paraguay en una declaración de abril de 2019. Los cinco Estados firmantes solicitan el respeto del principio de la subsidiariedad, del razonable margen de autonomía, la aplicación estricta del derecho internacional, el conocimiento y consideración de las realidades de los Estados por parte del sistema interamericano, el diálogo transparente y abierto con los órganos del sistema. Hoy no es el caso.

El Estado y la Justicia peruana actuaron conforme a la doctrina del margen razonable de autonomía o margen de apreciación2, la ponderación de la situación particular, y las realidades actuales del país, garantías que le concede el derecho internacional. Perú no violo ninguna norma imperativa u obligatoria prevista en Pactos y Tratados internacionales que le impida asumir decisiones jurídicas en nombre de los principios humanitarios. Perú no puede violar una norma que no existe.

La intervención de la CIDH es inoperante, ella no es ni jurisdicción de apelación, de casación, de revisión, no puede revocar, derogar, anular decisiones  nacionales, no es una cuarta instancia ni puede interpretar el derecho interno. Se la debe observar como complementariedad de las decisiones nacionales y armonización de la Convención. El ámbito de validez de la CIDH es únicamente como estructura política que no tiene razón de continuar su funcionamiento porque la competencia contenciosa definida en el articulo 62.3 de la Convención determino el rol de la Corte, y la propia Corte se ha encargado al señalar, las diferentes clases de competencia del reconocimiento de la Convención en su opinión consultativa, es decir : interpretación y aplicación de la Convención (art. 62.1 de la Convención) y consultativa (art. 64)3. La CIDH asume recursos financieros y humanos que no justifican en la garantía y protección de los derechos humanos de todos los ciudadanos en América latina. 

 

Mario Sandoval,

Presidente de Casppa France

 

1) Ministro de Justicia, Hernán Larraín: “Queremos conversar para delimitar bien dónde empieza la CIDH o dónde termina el Estado, T13 Radio  https://www.tele13radio.cl/t13radio/site/artic/20190426/pags/20190426093232.html

2)Corte IDH Opinión consultativa OC-4/84 (19 enero 1984), Propuesta de modificación a la Constitución Política de

Costa Rica relacionada con la naturalización. Solicitada por el gobierno de Costa Rica.

http://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_04_esp.doc.

3)Corte IDH, caso Cantos vs. Argentina, http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/cantos/interexp.pdf

 


PrisioneroEnArgentina.com

Diciembre 12, 2023


 

EN PARIS, FRANCIA NACE ASOCIACIÓN DE AYUDA A PRESOS POLÍTICOS DE ARGENTINA

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Prisionero En Argentina.com celebra la importante iniciativa llevada a cabo en París,  Francia por el profesor Mario Sandoval a través de la creación, junto con un grupo de ciudadanos, de una asociación sin fines de lucro denominada: «Comité de Ayuda y Solidaridad con los Prisioneros Políticos en Argentina (CASPPA) www.casppafrance.org

Sabiendo de las firmes convicciones morales que pregona y su contracción al trabajo, no dudamos que los éxitos coronarán la labor que lleven  a cabo  los miembros de esta organización, a favor de los Presos Políticos de Argentina.

Comité de Ayuda y Solidaridad con los Prisioneros Políticos en Argentina (CASPPA)

Desde noviembre 2018, un pequeño grupo de ciudadanos franceses se organizaron y dieron nacimiento en Paris de una asociación sin fines de lucro, orientada a la defensa de los presos políticos en Argentina, así se constituyó el «Comité de Ayuda y Solidaridad con los Prisioneros Políticos en Argentina (CASPPA)», cuyos miembros de la asamblea fundadora eligieron como primer presidente al Prof. Mario Sandoval. El reconocimiento jurídico de CASPPA se hizo efectiva con la publicación en el Boletín Oficial de la República Francesa,  Asociaciones, 151° años, n° 10, de marzo 2019), por el cual se hace conocer legalmente su creación.
El CASPPA, www.casppafrance.org, tiene  entre sus objetivos:
Ayudar a garantizar y proteger ante las instituciones argentinas e internacionales respectivas, los derechos humanos, los principios de legalidad y la seguridad jurídica, de las personas privadas de acceso a la justicia, los presos políticos, los presos por delitos no comunes, en Argentina, acusadas ilegalmente de haber cometido crímenes de lesa humanidad durante los años setenta.
Denunciar ante los tribunales argentinos, franceses e internacionales, como también ante las instituciones nacionales y organizaciones internacionales, en casos de violación de los Derechos Humanos, de los principios de legalidad y seguridad jurídica, de los presos políticos, presos de delitos no comunes de Argentina, cuyos autores pueden ser personas físicas o morales.
-Todo miembro del poder judicial, funcionarios públicos, actores políticos en general, militantes revindicando las acciones de los grupos terroristas de los 70 en Argentina que promuevan la venganza con los presos políticos (presos de delitos no comunes), podrá ser denunciados ante los tribunales europeos cuando realicen viajes en algún país en esa región.
Formular reclamos antes las instancias argentinas e internacionales en nombre de los prisioneros políticos, prisioneros de delitos no comunes, de las personas privadas de libertad, de acceso a la justicia de Argentina.
Representar y asistir en los procedimientos judiciales ante los tribunales argentinos y extranjeros, así como ante instancias nacionales e internacionales, ya sea como observador, amicus-curiae u otro estatus reconocido para participar en ellos.
Denunciar e interpelar los medios de comunicación, personalidades, actores públicos y privados, el universo académico, las asociaciones y organizaciones internacionales, así como a la comunidad internacional en relación con la violación de los derechos humanos de los presos políticos, los presos de delitos no comunes y de las personas privadas de acceso a la justicia en la Argentina.
Promover la reconciliación nacional y participar a la creación de un nuevo contrato social.
Promover  la creación de antenas, oficinas, delegaciones y representaciones en Argentina, Francia y al internacional, del CASPPA.
Paris, marzo 2019, Mario Sandoval, Presidente CASPPA

 


PrisioneroEnArgentina.com

Marzo 29, 2019


 

 

 

 

Argentina Caníbal: El Caso Bayarri es un precedente para los Prisioneros Ilegales argentinos.

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fabian11 Por Fabian Kussman.

 

Detenido durante 14 años como presunto integrante de la banda que secuestró a Mauricio Macri. La justicia lo absolvió y la Corte Interamericana ordenó a la Argentina a pagarle a Juan Carlos Bayarri más de 290.000 dólares en reparaciones.

bayarri1En noviembre del año 1991, este Sub Oficial retirado de la Policía Federal fue arrestado acusado de haber formado parte de la Banda de los Comisarios, quienes secuestraron a al hoy presidente de la Argentina. La sentencia judicial fue contundente porque detalla las peripecias vividas por Bayarri bajo un clima adverso mientras prestó su declaración. Allí se refleja el estado lamentable en que se encontraba debido a que se hallaba golpeado y sangraba ostensiblemente. También presentaba una visible lesión en el tímpano. Fue golpeado en presencia de un juez y trasladado a la prisión de Caseros.

Bayarri salió de prisión 2005, momento que se le quitaron todos sus antecedentes penales. En su esfuerzo, desfiló por despachos de abogados y pasillos de tribunales hasta que su caso arribó a las oficinas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que hace nueve años emplazó al gobierno argentino a pagar un resarcimiento económico.

El 5 de abril de 1994 el señor Juan Carlos Bayarri presentó una denuncia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. El 19 de enero de 2001 la CIDH aprobó el Informe, mediante el cual declaró admisible la petición. El 8 de marzo de 2007 la Comisión aprobó el Informe de fondo, en los términos del artículo 50 de la canton-santiagoConvención, el cual contenía determinadas recomendaciones para el Estado. Este informe fue notificado al Estado el 16 de abril de 2007. Tras madurar la información aportada por las partes con posterioridad a la adopción del Informe de fondo, y en razón de que consideró que el Estado no había adoptado sus recomendaciones de manera satisfactoria, la CIDH decidió someter el caso a la jurisdicción de la Corte Interamericana, designando entre otros como delegados y asesores a Santiago Cantón, hoy Secretario de Derechos Humanos de la provincia de Buenos Aires. La base del caso eran el maltrato recibido, prisión preventiva excesiva y subsiguiente denegación de justicia, en el marco de un proceso penal seguido en su contra.

La CIDH reveló que Juan Carlos Bayarri estuvo privado de su libertad por casi 13 años mediante una confesión que fue obtenida bajo tortura. No obstante que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de Argentina consideró probada la tortura a la que fue sometido, luego de transcurridos casi 16 años desde que ocurrieran los hechos.

La CIDH notificó al Estado Argentino en agosto del año 2007 y este último replicó sosteniendo una excepción a la demanda ya que no se habían agotado los recursos internos -requisito recurrente por ejemplo en los casos los encarcelados por lesa humanidad-. Este año, en contrapartida y en tiempo record, la OEA concluyó que se bayarri2habían agotado esos recursos en el caso de Milagro Sala.

El Estado adujo que a la fecha en que la CIDH resolvió presentar la demanda, Bayarri disponía en el país recursos idóneos que, de haber sido interpuestos en tiempo y forma, le hubieran permitido obtener la reparación económica que pretendía mediante la entidad internacional. El Estado Argentino agregó que no era necesario invocar la competencia del Tribunal Internacional para determinar la existencia o no de responsabilidad del Estado en los hechos denunciados y cuestionó la decisión de la CIDH de elevar este caso a la Corte Interamericana. En tanto que el Estado Argentino se escondía detrás de estos tecnicismos, la CIDH se escudaba a su vez que en el momento de declarar la admisibilidad del caso Bayarri, Argentina no había comunicado nada sobre los famosos recursos idóneos internos que el damnificado podría haber utilizado.

En medio de esta batalla de Grandes Maestros del Arte de la Burocracia, el tiempo pasa de prisa para los que buscan justicia. De hecho, la CIDH despertó y descubrió que los fundamentos de hecho del caso referidos a la detención ilegal y arbitraria del señor Juan Carlos Bayarri, su tortura y los procesos penales relacionados, no se encontraban en controversia en atención a lo indicado por el Estado en su contestación de la demanda. Es decir, era reconocida la injusticia, pero de todas maneras el gobierno argentino intentaba poner trabas y demoras. Lo importante no es la verdad, sino como salir airosos del problema.

Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio. ¿Le suena familiar? Pues no al Estado Argentino. No en el caso Bayarri, ni en el caso de tantos Prisioneros Ilegalmente arrestados en Argentina cuando a imputaciones de Lesa Humanidad se refiere. La CIDH a través de sus representantes incluyó una serie de testigos y documentos como evidencia que resultaron valorados por la Corte Internacional. Entre otras cosas el Tribunal Internacional concluyó que la Prisión Preventiva es la medida más severa que se puede aplicar a una persona acusada de delito, por lo cual su suministro debe tener carácter excepcional, limitado por el principio de legalidad, la presunción de inocencia, la necesidad y proporcionalidad, de acuerdo con lo que es estrictamente necesario en una sociedad democrática, pues es una medida cautelar, no punitiva.

Abandonemos por unos instantes las penurias del señor Bayarri y observemos el grado de hipocresía con que se manejan los gobiernos y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Los primeros admitiendo el delito, pero obstruyendo a la justicia. Los segundos declarando los derechos del hombre, pero no reconociendo esto cuando se trata de quienes participaron o no en la lucha armada de los años setentas y hoy van muriendo en prisiones argentinas. Gracias a Juan Bautista Alberdi sabemos que no todo lo legal es justo y un juez se puede convertir en un asesino (Ya entonces el mundo era una porquería, antes que Discépolo lo gritara a viva voz).

La CIDH resalta que es un principio de Derecho Internacional que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente, es por ello que la Corte Internacional dispuso que el pago de las indemnizaciones establecidas en favor del señor Juan Carlos Bayarri debía ser hecho directamente a este, de igual manera que al reembolso de costas y gastos. También determinó que el Estado debía cumplir estas obligaciones mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o en una cantidad equivalente en moneda argentina, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio entre ambas monedas que esté vigente en la plaza de Nueva York, Estados Unidos de América, el día anterior al pago. Este pago ordenado al Estado Argentino fue de 295.000 dólares de la moneda norteamericana por concepto de indemnización por daño material e inmaterial, y el reintegro de costas y gastos, dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación del fallo. Además, debía hacerse cargo en forma inmediata y por el tiempo que sea necesario, el tratamiento médico requerido por el señor Juan Carlos Bayarri.

Este argentino damnificado tenía 42 años de edad en el comienzo de su serie de desventuras. No es un consuelo, pero si le permitió poseer un tiempo que, por ejemplo, los Prisioneros Ilegales de hoy en Argentina no dominan. También esa mediana juventud le habilitó para convertirse en un modelo de perseverancia y valentía para denunciar y conseguir que la verdad sea finalmente detectada. Estableciendo un paralelismo, es de suma importancia que nuestros presos ilegales continúen acopiando elementos de prueba -que, es cierto, por ahora se almacenan en lugares recónditos de brumosos despachos de jueces- para que la historia real se imponga. En la instancia casi segura que un damnificado no resista por cuestiones etarias el proceso que se debe atravesar, quienes los sucedan cobrarán acorde la ley lo determine.

El proceso y la resolución del Caso Bayarri podrían abrir un debate de los derechos humanos en el marco del procedimiento penal y los juicios a los que son sometidos los ex uniformados en Argentina, además de presentar un complejo y peligroso panorama por el oscuro desempeño del Poder Judicial y los derechos del Hombre. Más allá de estos principios, hay que posicionarse en el plano monetario que indicaría que si unos dos mil hombres, Presos Políticos, Prisioneros Ilegales, Prisioneros de Guerra -su elección- fueran admitidos como admisibles (Sus casos) en la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el gobierno argentino estaría enfrentando un desembolso de -al menos, en principio, solo contando con las obligaciones de uno de los tres poderes, el Ejecutivo- unos seiscientos millones de dólares, más costes de juicio y atención médica de los que sobrevivan.

 

 


PrisioneroEnArgentina.com

Enero 7, 2017